La “Doctrina Espeche” - Su vigencia y actualidad

23 de enero de 2018 por Ramiro Chimuris


Es interesante resaltar, desde el punto de vista de la ciencia del derecho, el aporte del Prof. Miguel Ángel Espeche Gil (argentino)[[Jurista, diplomático, profesor de derecho internacional público, y coordinador de la Catedra de la “Deuda Externa” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires desde su creación 2005. Integrante y fundador de la Red de Cátedras sobre la Deuda Pública.]] , que permitió advertir la inescindible relación de los principios generales del derecho y el sistema de la deuda [[“Los principios generales de derecho como fuente del derecho internacional público” Julio A. Barbieris. Rev. IIDH. Vol. 14, 1991. Disponible en: file:///C:/Users/usuario/Downloads/7796-7059-1-PB%20(1).pdf]]. Entre ellos el que castiga la usura y el abuso de derecho, con el alza unilateral de las tasas de interés aplicada unilateralmente por los acreedores a comienzos de 1980, lo que determinó el abusivo incremento exponencial de la deuda externa. Esta acción de los acreedores constituye un caso de apropiación indebida por anatocismo. Los países deudores cuanto más pagaban más debían. Como no podían pagar sino parte de los intereses, la deuda continuó creciendo desmesuradamente. En términos reales los desembolsos efectuados superaron varias veces el monto de las deudas originales.

Miguel Ángel Espeche Gil elabora su doctrina sobre la “Ilicitud de la deuda externa y la responsabilidad de los Estados" [1] en 1984. Pone énfasis en la ilicitud en el alza unilateral de los intereses de los documentos de deuda externa, y la aplicación del derecho internacional público. Propone solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con los artículos 65 y concordantes del estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en lo que se dio a conocer como la Doctrina Espeche. [2]

Los aumentos de las tasas de interés también infringen normas consuetudinarias de derecho internacional general como la rebus sic stantibus (cambio fundamental de las circunstancias, art. 62 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, 1969).

La preocupación de Espeche Gil, son las consecuencias del alza unilateral de los intereses dispuesta por los países acreedores y sus instituciones financieras en montos que van desde el 6% al 22%. [3] A consecuencia de esas alzas unilaterales, la deuda externa de América Latina se elevó de 60 mil millones de dólares en los años 70 a 204 mil millones a fines de 1980, 443 mil millones en 1990 y a 706 mil millones de dólares en 1999.

La propuesta jurídica de recurrir a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia ha recibido objeciones desde la corporación financiera internacional. Los argumentos son que el reconocimiento efectuado por los Estados deudores y la novación de la deuda convertida en bonos Brady, saneó la ilicitud que acaso pudiera tener cuando se contrajo originalmente además de la lesión generada por el alza desmedida de intereses aplicada unilateralmente [4]. Es de señalar que las objeciones enunciadas son a mi criterio muy débiles e infundadas desde el punto de vista jurídico, si analizamos los “instrumentos de deuda” [5] y sus elementos constitutivos [6], apreciaremos la ilicitud e ilegitimidad en la mayoría de los mismos siendo aplicables las consecuencias jurídicas de nulidad absoluta e ineficacia. A modo de ejemplo: si utilizamos los principios generales de derecho, podemos afirmar que un contrato que adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta en su origen, no puede ser ratificado o convalidado por actos posteriores.

La posición de Lozada, Salvador María (2001): “¿En qué se apoya, pues, la afirmación de que los aumentos de las tasas de interés son acciones ilícitas para el Derecho Internacional Público? En que contravienen normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional y principios aplicables de derecho interno, positivo y vigente, estos últimos, por la citada norma del Art.38, 1, inc. c. del estatuto de la Corte Internacional de Justicia, son transpuestos a la órbita del derecho de gentes.” [7] Aplicando a los contratos de deudas públicas, los diferentes principios de derecho y las teorías de derecho sobre obligaciones, contratos y negocios jurídicos: “Tales principios son, tanto los que reprimen la usura y el abuso del derecho como los que constituyen la excesiva onerosidad sobreviniente de las prestaciones, la teoría del riesgo, la necesaria equivalencia de las prestaciones, el enriquecimiento ilícito, la buena fe objetiva, la finalidad objetiva del contrato, la lesión enorme, la equidad, la teoría de la imprevisión, la corresponsabilidad de los acreedores, el favor debitoris, la inviolabilidad de los derechos humanos, en particular del derecho a la vida, etc.”  [8]

Con los trabajos mencionados se conformó una base sustantiva para la propuesta de realizar un pedido de consulta en la Asamblea General de las Naciones Unidas y después la opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre los aspectos jurídicos de la deuda externa. En el Seminario Roma-Ciudad del Vaticano de marzo de 1992 se formó una Comisión [9]que redactó un proyecto de «cuestiones» a ser formuladas por la Asamblea General a la Corte Internacional de Justicia en un eventual pedido de opinión consultiva (Art. 65.2 del estatuto de la CIJ) que se conoce como «fórmula de Roma» y es la siguiente: “La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas pide a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre:

1. ¿Cuál es el marco jurídico de derecho internacional en el cual se sitúan las obligaciones que resultan de la deuda externa y su cumplimiento?

2. En particular, ¿qué consecuencias producen sobre dichas obligaciones el aumento imprevisto en términos reales de los capitales y de los intereses?.

Un documento para el análisis jurídico sobre la injusticia, ilegitimidad e ilicitud del sistema de la deuda externa, es la Dechiarazione su usura e debito internazionale del 29 de setiembre de 1997, denominada Carta de Sant’ Agata dei Goti [10] y que fuera elaborada por la Comisión de Estudio sobre la Usura y el Débito Internacional [11]. La declaración solicitó un nuevo reconocimiento de los siguientes principios generales de derecho que son a la vez fuente del derecho internacional (art. 38, inc.1 “c”) ellos son: la buena fe objetiva en la formación, interpretación y ejecución de los contratos; la libertad contractual; la prohibición de la culpa in contrahendo, que veda cualquier lesión, abuso o desviación de la libertad contractual mediante dolo, culpa o inobservancia de la buena fe objetiva; la causalidad digna de tutela en los contratos [12] ; la equidad; la laesio enormis y el excesivo desequilibrio de las prestaciones; la prohibición de acuerdos usurarios; la liberación del deudor diligente; la cláusula rebus sic stantibus; el favor debitoris; la prohibición del abuso de derecho; el beneficium competentiae; la inviolabilidad de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida; la autodeterminación de los pueblos. [13]

Espeche Gil propuso enfrentar esta flagrante injusticia con el recurso que da el Derecho Internacional Público de pedir una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, para ver en qué medida la deuda habría sido ya efectivamente saldada con lo pagado en concepto de intereses. La Doctrina Espeche ha sido propuesta como una de las vías de acción para enfrentar el sistema de la deuda pública, en foros, seminarios, universidades e instituciones, especialistas en diferentes disciplinas -jurídicas, sociales, económicas y morales-, libros, revistas y artículos publicados por distintas organizaciones. [14]

En ese sentido la Ley No. 209 del año 2000 [15] , aprobada por unanimidad por el Parlamento de la República Italiana, dispone que se inicien las gestiones tendientes a llevar el problema de la deuda a la Asamblea General de Naciones Unidas, como paso previo a la solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de La Haya.

Falta la decisión política de cualquier Estado -o la propia Asamblea General de Naciones Unidas-, para la presentación formal de la “Consulta” ante la Corte Internacional de Justicia.

Al momento de escribir estas líneas (2018), ningún gobierno latinoamericano ha llevado ante un tribunal internacional una denuncia sobre el pago de una deuda pública (externa e interna) ilegítima [16]. Sin embargo, quiero resaltar que en los informes jurídicos que elaboramos en la Auditoría del Ecuador (2007-2008), recomendamos el no pago de la deuda del Ecuador. En el elenco de los argumentos jurídicos, pedimos la aplicación de las doctrinas jurídicas latinoamericanas: “Calvo”, “Drago” y “Espeche”.

Esta posición de no pago –los informes de la auditoria, y los fundamentos de las doctrinas latinoamericanas, sustentaron el acto soberano del Ecuador del “no pago”- fue reconocida por los acreedores. Ecuador, en el año 2008, no pago 30 millones de dólares de la deuda soberana, por considera que era absolutamente ilegítima. En el 2009, el presidente de Ecuador presentó la propuesta soberana a los tenedores de los títulos, proponiendo recomprar por el valor máximo del 30% la deuda de los Bonos 2012 y 2030, que pagaban intereses anuales de 10 y 12%, respectivamente. El 95 % de los tenedores de esos títulos, aceptaron la propuesta soberana, sin ningún cuestionamiento judicial.

Las preguntas finales serían:¿por qué, los países no aplican la “Doctrina Espeche”?, ¿por qué los “acreedores” reconocieron esta doctrina en el caso de Ecuador?. ¿Por qué los “acreedores” renunciaron al cobro de un 70% del valor de los “bonos soberanos”?.

Mientras continuemos dentro del sistema capitalista (financiero, especulativo), seguiremos siendo esclavos de su sistema deuda. Solo depende de nosotros, si realmente queremos liberarnos de las cadenas o continuar sometidos a la esclavitud de un sistema “deuda”, que es fraudulento, ilegítimo e ilícito.




Dr. Ramiro Chimuris

* Este artículo forma parte de un futuro libro a cargo del autor de este artículo, denominado Deuda Pública y Derechos Humanos.

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